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Artículo 26: “La contratación de obra pública, por Dependencias y Entidades solo podrá llevarse a cabo cuando se tenga
saldo disponible en las partidas correspondientes del presupuesto aprobado, y se cuente con los títulos de propiedad
debidamente inscritos en los Registros Públicos a favor de las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, además deberán
contar con los estudios y proyectos, las normas y especificaciones de construcción y programas de ejecución; salvo casos
excepcionales a juicio de la Secretaría y previa autorización del COPLADE, podrán convocarse sin contar con tales requisitos.
Los servidores públicos que autoricen actos en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las
sanciones previstas por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y disposiciones
aplicables”.
Artículo 60: “La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada y para este efecto la Dependencia,
Entidad o Ayuntamiento, oportunamente pondrán a disposición del contratista él o los inmuebles en que deba llevarse a cabo.
El incumplimiento de la Dependencia o Entidad, prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de
los trabajos. La entrega deberá constar por escrito. El retraso de la contratante, en la entrega del anticipo al contratista, será
causa para diferir en un plazo igual el inicio de la obra, siempre y cuando sea por causas no imputables al contratista. Dentro
de los diez días hábiles de iniciados los trabajos, la contratante lo comunicará a las instancias que correspondan”.
Artículo 65: “La entrega de la obra se realizará en la fecha, forma y condiciones como se haya pactado en el contrato, la que
no deberá exceder de un término de veinte días naturales contados a partir de la terminación total de los trabajos”.
Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.
Artículo 116: “Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la infraestructura y del equipamiento
urbano, serán sometidos a la consideración de las autoridades correspondientes, de conformidad con los programas de
ordenamiento territorial y de desarrollo urbano. En el caso de centros de población que no cuenten con programa, los proyectos
referidos en el párrafo anterior, se ejecutarán de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones normativas en la materia.”
Artículo 118: “Los requisitos y la documentación correspondiente para instalar, construir o modificar en todo o en parte, algunos
de los sistemas de infraestructura o el equipamiento urbano, se establecerán en el reglamento respectivo, en el que se
considerarán como mínimo”:
Fracción II: “La Memoria descriptiva, las de cálculo correspondiente y los planos del proyecto”.
Artículo 152: “Todos los proyectos relativos a la estructura vial deberán corresponder a la estrategia general contenida en los
programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano respectivos, respetar el derecho a la movilidad y la accesibilidad
universal, para tal efecto se someterán para su aprobación ante las autoridades competentes. En el caso de centros de población
que no cuenten con programa, los proyectos referidos en el párrafo anterior, se ejecutarán de conformidad a lo dispuesto en la
presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas en la materia”.
Artículo 197: “Las obras que estén a cargo del Gobierno del Estado o de los municipios, deberán contar con la licencia de
construcción correspondiente y la responsiva de un director responsable de obra y corresponsables en su caso, y se ejecutarán
en los términos previstos en la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relativas en la materia”.
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado De Oaxaca.
Artículo 32: “La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las
condiciones a que se sujetará la realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios
ecológicos o rebasar los límites y condiciones señalados en los Reglamentos y Normas Técnicas Ambientales y
demás disposiciones aplicables emitidas para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar
o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Cuando corresponda a la Secretaría llevar a cabo la
evaluación del impacto ambiental, considerará la opinión del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad sujeta a
evaluación, a fin de que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga. La autorización de la Secretaría, no obligará en forma
alguna a las autoridades locales a expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.
Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras establecidas en el artículo 33 de esta Ley, deberán obtener del Estado por
conducto de la Secretaría la autorización en materia de impacto ambiental previo al inicio de la ejecución de dichas obras o
actividades conforme a las competencias que señala esta Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones”.
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