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Artículo 33: “Las siguientes obras o actividades, requerirán previo a su ejecución la autorización en materia de impacto
ambiental”:
Fracción I: “Obra pública estatal con exclusión de aquella de competencia federal”.
Fracción II: “Carreteras estatales y caminos rurales, con excepción las de competencia federal”.
Fracción III: “Plantas de tratamiento de aguas residuales, cuya descarga no le resulte aplicable algún supuesto de competencia
federal”.
Fracción IV: “Plantas de asfalto; V. Trituradoras de Material Pétreo”.
Fracción VI: “Sistemas de cocción de ladrillo que no sean de operación artesanal; VII. Manufactura y maquiladoras; VIII. Industria
Alimenticia”.
Fracción IX: “Industria textil”.
Fracción X: “Industria del hule y sus derivados”.
Fracción XI: “Curtidurías”.
Fracción XII: “Industria de bebidas”.
Fracción XIII: “Parques y corredores industriales”.
Fracción XIV: “Exploración, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales que constituyen depósitos de
naturaleza semejante a los componentes de los terrenos”.
Fracción XV: “Obras o actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal”.
Fracción XVI: “Sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial”.
Fracción XVII: “Condominios, conjuntos urbanos, fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población”.
Fracción XVIII. “Desarrollos turísticos estatales y privados que no se encuentren en los supuestos que marca la legislación
federal”.
Fracción XIX: “Centrales de auto transporte público y privado de carácter estatal”.
Fracción XX: “Industria automotriz”.
Fracción XXI: “Actividades consideradas no altamente riesgosas, que no se encuentren en los supuestos que marca la
legislación federal”.
Fracción XXII: “Obras o actividades asociados a parques eólicos, las cuales no estén reservadas a la federación; XXIII. Centros
comerciales”.
Fracción XXIV: “Bancos de tiro de residuos de manejo especial”.
Fracción XXV: “Aquellas en las cuales el Estado justifique su participación de conformidad con esta Ley”.
Artículo 35: “Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 33 de ésta Ley, los interesados deberán presentar
a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 37
de esta Ley, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la
obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las
medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el
ambiente. Cuando se trate de actividades de bajo riesgo determinadas en el Reglamento correspondiente de ésta Ley, la
manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente especificando las medidas preventivas o correctivas que
conllevará el desarrollo de la obra o actividad desde su inicio y hasta su terminación, precisando las adversidades que la
misma traerá a los ecosistemas en condiciones normales de operación o en caso de accidentes, así como las medidas
de mitigación más convenientes. Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría,
a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para
evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley. Las
características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por
el Reglamento correspondiente de la presente Ley. Cuando así lo consideren necesario la Secretaría, podrán realizar visitas
técnicas al lugar donde se pretenda ejecutar la obra o realizar la actividad, a efecto de constatar la autenticidad de la información
y documentación presentada por el promovente”.
Artículo 37: “Todo proyecto de modificación total o parcial a obras y actividades a que se refiere el artículo 33, que se
encuentren establecidas dentro del territorio del Estado, deberá cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo, para su análisis
y resolución correspondiente. Cuando la obra o actividad a desarrollar, considere el uso de sustancias peligrosas, pero a su vez,
no sea considerada altamente riesgosa, el promovente deberá presentar un Estudio de Riesgo en la modalidad que la Secretaría
determine, de conformidad con el artículo 39, que debe contener como mínimo:”
Fracción I: “Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y en su caso de quien hubiese ejecutado
los proyectos o estudios previos”.
Fracción II: “Ubicación y descripción de la obra o actividad proyectada, incluyendo procesos, sustancias peligrosas, sus
sistemas de almacenamiento y capacidades maquinaria, equipos, operaciones unitarias”.
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