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y resolución correspondiente. Cuando la obra o actividad a desarrollar, considere el uso de sustancias peligrosas, pero a su vez,
           no sea considerada altamente riesgosa, el promovente deberá presentar un Estudio de Riesgo en la modalidad que la Secretaría
           determine, de conformidad con el artículo 39, que debe contener como mínimo: 2
           Fracción I: “Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y en su caso de quien hubiese ejecutado
           los proyectos o estudios previos”
           Fracción II: “Ubicación y descripción de la obra o actividad proyectada, incluyendo procesos, sustancias peligrosas, sus
           sistemas de almacenamiento y capacidades maquinaria, equipos, operaciones unitarias”
           Fracción III: “Hojas de datos de seguridad de las sustancias peligrosas utilizadas como materia prima, productos finales,
           secundarios o residuo”
           Fracción IV: “Identificación y análisis de riesgo y metodología empleada”
           Fracción V: “Programa para la prevención de accidentes”
           Fracción VI: “Programa de verificación y mantenimiento a equipos”
           Fracción VII: “Vinculación con los Instrumentos de Ordenamiento Ecológico vigentes”.

           Artículo 40: “Una vez evaluada la Manifestación del Impacto Ambiental y en su caso, el Estudio de Riesgo, la Secretaría dictará
           la resolución que corresponda en la que podrá”:
           Fracción I. “Autorizar la ejecución de la obra o la realización de la actividad que se trate en los términos solicitados”
           Fracción II. “Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al
           establecimiento de medidas adicionales necesarias de prevención, compensación, restricción y mitigación, en los términos
           señalados por la Secretaría a fin de que eviten o atenúen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en
           la operación normal y aún, en casos de accidente”
           Fracción III: “Negar la autorización, cuando”:
           Inciso a) “Se contravenga lo establecido en esta Ley sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Técnicas
           Ambientales y demás disposiciones aplicables”
           Inciso b) “La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en
           peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies”
            Inciso c) “Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la
           obra o actividad de que se trate. La Secretaría dentro del plazo de 45 días contados a partir de la recepción de la Manifestación
           de Impacto Ambiental y/o Estudio de Riesgo, deberá emitir la resolución correspondiente, este plazo se interrumpirá por
           requerimiento de información complementaria. Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o
           actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por 45 días adicionales,
           siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. La Secretaría deberá exigir el
           otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, tomando en
           cuenta los daños a los ecosistemas o algún componente de este o los riesgos que puedan generarse a dichos ecosistemas
           durante las diversas etapas de las obras o actividades”.

           Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca.

           Artículo 209: “Requisitos básicos de diseño. Toda estructura, así como cada uno de sus componentes deberán diseñarse para
           cumplir los siguientes requisitos básicos”
           Fracción I: “Reunir los criterios de seguridad adecuada, contra la aparición de todo estado límite de falla posible ante las
           combinaciones de acciones más desfavorables, que puedan presentarse durante el periodo de vida proyectada”
           Fracción II: “No rebasar ningún estado límite de servicio, ante la combinación de acciones bajo condiciones normales de
           operación. El cumplimiento de estos requisitos se comprobará con los procedimientos establecidos en este capítulo”.

Por lo anterior, esta Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, le requirió a Vivienda Bienestar,
antes Comisión Estatal de Vivienda, justificar o aclarar, conforme a las observaciones que se detallan en este
resultado y presentara dentro del plazo establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Fiscalización
Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca, toda la información y documentación que demuestre
las acciones realizadas tendientes a solventar la observación determinada.

Mediante oficio número ASFE/OT/AEFE/1772/2023, se notificó el día 13 de septiembre de 2023, los
Resultados Finales y Observaciones Preliminares, a efecto de que esa Entidad Fiscalizable en un plazo de 10 días
hábiles, presentara las justificaciones y aclaraciones correspondientes.

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