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Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.

           Artículo 116: “Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la infraestructura y del equipamiento
           urbano, serán sometidos a la consideración de las autoridades correspondientes, de conformidad con los programas de
           ordenamiento territorial y de desarrollo urbano. En el caso de centros de población que no cuenten con programa, los proyectos
           referidos en el párrafo anterior, se ejecutarán de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y demás
           disposiciones normativas en la materia”.

           Artículo 118: “Los requisitos y la documentación correspondiente para instalar, construir o modificar en todo o en parte, algunos
           de los sistemas de infraestructura o el equipamiento urbano, se establecerán en el reglamento respectivo, en el que se
           considerarán como mínimo”:
           Fracción II: “La Memoria descriptiva, las de cálculo correspondiente y los planos del proyecto”.

           Artículo 152: “Todos los proyectos relativos a la estructura vial deberán corresponder a la estrategia general contenida en los
           programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano respectivos, respetar el derecho a la movilidad y la accesibilidad
           universal, para tal efecto se someterán para su aprobación ante las autoridades competentes. En el caso de centros de población
           que no cuenten con programa, los proyectos referidos en el párrafo anterior, se ejecutarán de conformidad a lo dispuesto en la
           presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas en la materia”.

            Artículo 197: “Las obras que estén a cargo del Gobierno del Estado o de los municipios, deberán contar con la licencia de
           construcción correspondiente y la responsiva de un director responsable de obra y corresponsables en su caso, y se ejecutarán
           en los términos previstos en la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relativas en la materia”.

           Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado De Oaxaca.

           Artículo 32: “La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las
           condiciones a que se sujetará la realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios
           ecológicos o rebasar los límites y condiciones señalados en los Reglamentos y Normas Técnicas Ambientales y
           demás disposiciones aplicables emitidas para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar
           o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Cuando corresponda a la Secretaría llevar a cabo la
           evaluación del impacto ambiental, considerará la opinión del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad sujeta a
           evaluación, a fin de que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga. La autorización de la Secretaría, no obligará en forma
           alguna a las autoridades locales a expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.
           Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras establecidas en el artículo 33 de esta Ley, deberán obtener del Estado por
           conducto de la Secretaría la autorización en materia de impacto ambiental previo al inicio de la ejecución de dichas obras o
           actividades conforme a las competencias que señala esta Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones”.

           Artículo 33: “Las siguientes obras o actividades, requerirán previo a su ejecución la autorización en materia de impacto
           ambiental”:
           Fracción I: “Obra pública estatal con exclusión de aquella de competencia federal”.
           Fracción II: “Carreteras estatales y caminos rurales, con excepción las de competencia federal”.
           Fracción III: “Plantas de tratamiento de aguas residuales, cuya descarga no le resulte aplicable algún supuesto de competencia
           federal”.
           Fracción IV: “Plantas de asfalto; V. Trituradoras de Material Pétreo”.
           Fracción VI: “Sistemas de cocción de ladrillo que no sean de operación artesanal; VII. Manufactura y maquiladoras; VIII. Industria
           Alimenticia”.
           Fracción IX: “Industria textil”.
           Fracción X: “Industria del hule y sus derivados”.
           Fracción XI: “Curtidurías”.
           Fracción XII: “Industria de bebidas”.
           Fracción XIII: “Parques y corredores industriales”.
           Fracción XIV: “Exploración, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales que constituyen depósitos de
           naturaleza semejante a los componentes de los terrenos”.
           Fracción XV: “Obras o actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal”.
           Fracción XVI: “Sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial”.
           Fracción XVII: “Condominios, conjuntos urbanos, fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población”.

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