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Fracción XVIII: “Desarrollos turísticos estatales y privados que no se encuentren en los supuestos que marca la legislación
federal”.
Fracción XIX: “Centrales de auto transporte público y privado de carácter estatal”.
Fracción XX: “Industria automotriz”.
Fracción XXI: “Actividades consideradas no altamente riesgosas, que no se encuentren en los supuestos que marca la
legislación federal”.
Fracción XXII: “Obras o actividades asociados a parques eólicos, las cuales no estén reservadas a la federación”.
Fracción XXIII: “Centros comerciales”.
XXIV. “Bancos de tiro de residuos de manejo especial”.
XXV. “Aquellas en las cuales el Estado justifique su participación de conformidad con esta Ley”.
Artículo 35: “Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 33 de ésta Ley, los interesados deberán presentar
a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 37
de esta Ley, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la
obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las
medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el
ambiente. Cuando se trate de actividades de bajo riesgo determinadas en el Reglamento correspondiente de ésta Ley, la
manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente especificando las medidas preventivas o correctivas que
conllevará el desarrollo de la obra o actividad desde su inicio y hasta su terminación, precisando las adversidades que la
misma traerá a los ecosistemas en condiciones normales de operación o en caso de accidentes, así como las medidas
de mitigación más convenientes. Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría,
a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para
evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley. Las
características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por
el Reglamento correspondiente de la presente Ley. Cuando así lo consideren necesario la Secretaría, podrán realizar visitas
técnicas al lugar donde se pretenda ejecutar la obra o realizar la actividad, a efecto de constatar la autenticidad de la información
y documentación presentada por el promovente”.
Artículo 37: “Todo proyecto de modificación total o parcial a obras y actividades a que se refiere el artículo 33, que se
encuentren establecidas dentro del territorio del Estado, deberá cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo, para su análisis
y resolución correspondiente. Cuando la obra o actividad a desarrollar, considere el uso de sustancias peligrosas, pero a su vez,
no sea considerada altamente riesgosa, el promovente deberá presentar un Estudio de Riesgo en la modalidad que la Secretaría
determine, de conformidad con el artículo 39, que debe contener como mínimo”:
Fracción I: “Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y en su caso de quien hubiese ejecutado
los proyectos o estudios previos”.
Fracción II: “Ubicación y descripción de la obra o actividad proyectada, incluyendo procesos, sustancias peligrosas, sus
sistemas de almacenamiento y capacidades maquinaria, equipos, operaciones unitarias”.
Fracción III: “Hojas de datos de seguridad de las sustancias peligrosas utilizadas como materia prima, productos finales,
secundarios o residuos”.
Fracción IV: “Identificación y análisis de riesgo y metodología empleada”.
Fracción V: “Programa para la prevención de accidentes”.
Fracción VI: “Programa de verificación y mantenimiento a equipos”.
Fracción VII: “Vinculación con los Instrumentos de Ordenamiento Ecológico vigentes”.
Artículo 40: “Una vez evaluada la Manifestación del Impacto Ambiental y en su caso, el Estudio de Riesgo, la Secretaría dictará
la resolución que corresponda en la que podrá”:
Fracción I: “Autorizar la ejecución de la obra o la realización de la actividad que se trate en los términos solicitados”.
Fracción II: “Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al
establecimiento de medidas adicionales necesarias de prevención, compensación, restricción y mitigación, en los términos
señalados por la Secretaría a fin de que eviten o atenúen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en
la operación normal y aún, en casos de accidente”.
Fracción III: “Negar la autorización, cuando”:
Inciso a) “Se contravenga lo establecido en esta Ley sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Técnicas
Ambientales y demás disposiciones aplicables”.
Inciso b) “La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en
peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies”.
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