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Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado De Oaxaca.

           Artículo 32: “La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las
           condiciones a que se sujetará la realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios
           ecológicos o rebasar los límites y condiciones señalados en los Reglamentos y Normas Técnicas Ambientales y
           demás disposiciones aplicables emitidas para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar
           o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Cuando corresponda a la Secretaría llevar a cabo la
           evaluación del impacto ambiental, considerará la opinión del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad sujeta a
           evaluación, a fin de que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga. La autorización de la Secretaría, no obligará en forma
           alguna a las autoridades locales a expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.
           Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras establecidas en el artículo 33 de esta Ley, deberán obtener del Estado por
           conducto de la Secretaría la autorización en materia de impacto ambiental previo al inicio de la ejecución de dichas obras o
           actividades conforme a las competencias que señala esta Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones”.

           Artículo 33: “Las siguientes obras o actividades, requerirán previo a su ejecución la autorización en materia de impacto
           ambiental”:
           Fracción I: “Obra pública estatal con exclusión de aquella de competencia federal”.
           Fracción II: “Carreteras estatales y caminos rurales, con excepción las de competencia federal”.
           Fracción III: “Plantas de tratamiento de aguas residuales, cuya descarga no le resulte aplicable algún supuesto de competencia
           federal”.
           Fracción IV: “Plantas de asfalto; V. Trituradoras de Material Pétreo”.
           Fracción VI: “Sistemas de cocción de ladrillo que no sean de operación artesanal; VII. Manufactura y maquiladoras; VIII. Industria
           Alimenticia”.
           Fracción IX: “Industria textil”.
           Fracción X: “Industria del hule y sus derivados”.
           Fracción XI: “Curtidurías”.
           Fracción XII: “Industria de bebidas”.
           Fracción XIII: “Parques y corredores industriales”.
           Fracción XIV: “Exploración, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales que constituyen depósitos de
           naturaleza semejante a los componentes de los terrenos”.
           Fracción XV: “Obras o actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal”.
           Fracción XVI: “Sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial”.
           Fracción XVII: “Condominios, conjuntos urbanos, fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población”.
           Fracción XVIII. “Desarrollos turísticos estatales y privados que no se encuentren en los supuestos que marca la legislación
           federal”.
           Fracción XIX: “Centrales de auto transporte público y privado de carácter estatal”.
           Fracción XX: “Industria automotriz”.
           Fracción XXI: “Actividades consideradas no altamente riesgosas, que no se encuentren en los supuestos que marca la
           legislación federal”.
           Fracción XXII: “Obras o actividades asociados a parques eólicos, las cuales no estén reservadas a la federación; XXIII. Centros
           comerciales”.
           Fracción XXIV: “Bancos de tiro de residuos de manejo especial”.
           Fracción XXV: “Aquellas en las cuales el Estado justifique su participación de conformidad con esta Ley”.

           Artículo 35: “Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 33 de ésta Ley, los interesados deberán presentar
           a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 37
           de esta Ley, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la
           obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las
           medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el
           ambiente. Cuando se trate de actividades de bajo riesgo determinadas en el Reglamento correspondiente de ésta Ley, la
           manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente especificando las medidas preventivas o correctivas que
           conllevará el desarrollo de la obra o actividad desde su inicio y hasta su terminación, precisando las adversidades que la
           misma traerá a los ecosistemas en condiciones normales de operación o en caso de accidentes, así como las medidas
           de mitigación más convenientes. Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan
           modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría,
           a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para
           evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley. Las

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