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características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por
el Reglamento correspondiente de la presente Ley. Cuando así lo consideren necesario la Secretaría, podrán realizar visitas
técnicas al lugar donde se pretenda ejecutar la obra o realizar la actividad, a efecto de constatar la autenticidad de la información
y documentación presentada por el promovente”.

Artículo 37: “Todo proyecto de modificación total o parcial a obras y actividades a que se refiere el artículo 33, que se
encuentren establecidas dentro del territorio del Estado, deberá cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo, para su análisis
y resolución correspondiente. Cuando la obra o actividad a desarrollar, considere el uso de sustancias peligrosas, pero a su vez,
no sea considerada altamente riesgosa, el promovente deberá presentar un Estudio de Riesgo en la modalidad que la Secretaría
determine, de conformidad con el artículo 39, que debe contener como mínimo:”
Fracción I: “Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y en su caso de quien hubiese ejecutado
los proyectos o estudios previos”.
Fracción II: “Ubicación y descripción de la obra o actividad proyectada, incluyendo procesos, sustancias peligrosas, sus
sistemas de almacenamiento y capacidades maquinaria, equipos, operaciones unitarias”.
Fracción III: “Hojas de datos de seguridad de las sustancias peligrosas utilizadas como materia prima, productos finales,
secundarios o residuos”.
Fracción IV: “Identificación y análisis de riesgo y metodología empleada”.
Fracción V: “Programa para la prevención de accidentes”.
Fracción VI: “Programa de verificación y mantenimiento a equipos”.
Fracción VII: “Vinculación con los Instrumentos de Ordenamiento Ecológico vigentes”.

Artículo 40: “Una vez evaluada la Manifestación del Impacto Ambiental y en su caso, el Estudio de Riesgo, la Secretaría dictará
la resolución que corresponda en la que podrá:”
Fracción I: “Autorizar la ejecución de la obra o la realización de la actividad que se trate en los términos solicitados”.
Fracción II: “Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al
establecimiento de medidas adicionales necesarias de prevención, compensación, restricción y mitigación, en los términos
señalados por la Secretaría a fin de que eviten o atenúen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en
la operación normal y aún, en casos de accidente”.
Fracción III: “Negar la autorización, cuando”:
Inciso a) “Se contravenga lo establecido en esta Ley sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Técnicas
Ambientales y demás disposiciones aplicables”
Inciso b) “La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en
peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies”.
Inciso c) “Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la
obra o actividad de que se trate. La Secretaría dentro del plazo de 45 días contados a partir de la recepción de la Manifestación
de Impacto Ambiental y/o Estudio de Riesgo, deberá emitir la resolución correspondiente, este plazo se interrumpirá por
requerimiento de información complementaria. Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o
actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por 45 días adicionales,
siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. La Secretaría deberá exigir el
otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, tomando en
cuenta los daños a los ecosistemas o algún componente de este o los riesgos que puedan generarse a dichos ecosistemas
durante las diversas etapas de las obras o actividades”.

Artículo 42: “En los supuestos y con sujeción a las formalidades previstas en los artículos 43, 44 y 45 de esta Ley, las
Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, podrán optar por contratar las obras que en las propias disposiciones se señalan,
sin llevar a cabo el procedimiento de licitación pública previsto por el artículo 25 fracción I de la presente Ley. La opción que las
Dependencias, Entidades y Ayuntamientos apliquen en los términos del párrafo anterior, deberá fundarse según las
circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que
aseguren las mejores condiciones para el Estado o Municipios; para tal efecto el titular de la Dependencia, Entidad o
el Presidente Municipal para el caso de los Ayuntamientos, emitirá un acuerdo en el que deberán acreditar que la obra de que
se trata encuadra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 43 y 45 de esta Ley, expresando de entre los
criterios mencionados aquellos en que se funda el ejercicio de la opción. Para este tipo de contrataciones se invitará a
contratistas y sólo para el caso de que las personas físicas y/o morales invitadas no cuenten con capacidad técnica y económica
requerida para la ejecución de la obra, se invitará a contratistas foráneos inscritos debidamente en el padrón, debiendo
en todo caso el titular de la dependencia y/o ayuntamiento, emitir un acuerdo justificado de su determinación”.

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