Page 17 - San Francisco Chapulapa
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AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA                                                                            INFORME ESPECÍFICO CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL 2022

Artículo 45 “En los procedimientos de invitación restringida y de adjudicación directa, se invitará a la o las personas que cuenten con
capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos financieros y demás que sean necesarios.”;
Artículo 47 “Los contratos que deban formalizarse como resultado de la adjudicación, deberán suscribirse en un término no mayor a cinco
días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere notificado el fallo correspondiente al contratista ganador de la licitación.”;
Artículo 56 “El pago de los trabajos contratados y ejecutados basándose en precios unitarios y tiempo determinado, se realizará mediante
la formulación de estimaciones por periodos no mayores a treinta días naturales, de conformidad a la fecha de corte que al efecto fijen las
Dependencias, Entidades o Ayuntamientos contratantes.”;
Artículo 60 “La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada y para este efecto la Dependencia, Entidad o
Ayuntamiento, oportunamente pondrán a disposición del contratista él o los inmuebles en que deba llevarse a cabo. El incumplimiento de
la Dependencia o Entidad, prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá
constar por escrito.”;
Artículo 61 “Las Dependencias y Entidades establecerán la residencia de obra con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá
recaer en un servidor público que deberá contar con la capacidad y experiencia técnicas necesarias, para cumplir con dicha función y que
preferentemente deberá contar con la licencia de Director Responsable de Obra vigente en el Estado de Oaxaca, mismo que será designado
por la Dependencia o Entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión,
vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de
obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.”;
Artículo 64 “El contratista comunicará a la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, la terminación de los trabajos que fueron materia del
contrato y que tenía encomendados, estas verificarán que los mismos estén debidamente concluidos dentro de los veinte días siguientes
al de la comunicación, salvo que al efecto fuese señalado un plazo diferente; dichos trabajos deberán ser recibidos por los contratantes y
al efecto se deberá informar a la Contraloría o al Órgano Interno de Control con diez días de anticipación el lugar, la fecha y hora, en que se
efectuará la recepción de los trabajos. La entrega y recepción de la obra no exime al contratista de la responsabilidad por defectos o vicios
ocultos que tenga la misma, en los términos de las leyes respectivas, por lo que en el momento de celebrarse la entrega se deberá exhibir
fianza que garantice los vicios ocultos de la obra, la cual tendrá una vigencia de doce meses.”;
Artículo 65 “La entrega de la obra se realizará en la fecha, forma y condiciones como se haya pactado en el contrato, la que no deberá
exceder de un término de veinte días naturales contados a partir de la terminación total de los trabajos.”;
Artículo 66 fracción I “Las Dependencias, Entidades, Ayuntamientos y las personas físicas o morales, bajo las cuales quede resguardada la
obra pública, están obligadas a: I. Recibir la obra pública mediante acta circunstanciada, en la cual se detallará el estado de la misma y la
persona o personas responsables del mantenimiento y conservación de ella.”;
Artículo 73 “Para efectos del artículo anterior, las Dependencias, Entidades o los Ayuntamientos contratantes, conservarán en forma
ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de los actos y contratos de dichas obras, cuando menos por un lapso de cinco
años, contados a partir de la fecha de recepción de la obra.”

Ley del Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Oaxaca.

Artículo 118 fracción  II, III y V “Los requisitos y la documentación correspondiente para instalar, construir o modificar en todo o en parte,
algunos de los sistemas de infraestructura o el equipamiento urbano, se establecerán en el reglamento respectivo, en el que se considerarán
como mínimo: II. La Memoria descriptiva, las de cálculo correspondiente y los planos del proyecto; III. El director responsable de obra y en
su caso el corresponsable respectivo. V. Los estudios de impacto ambiental, urbano o urbano regional, y en lo social el estudio de costo
beneficio.”;
Artículo 150 “Las acciones urbanísticas que se realicen en el ámbito municipal, sólo podrán realizarse mediante autorización expresa
otorgada por las autoridades municipales de la jurisdicción correspondiente, conforme al programa de ordenamiento territorial o desarrollo
urbano aplicable y de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en esta Ley. Las autorizaciones de construcción, edificación,
realización de obras de Infraestructura que otorgue la Secretaría y las autoridades municipales deberán incluir un análisis de riesgo y, en su
caso, definir las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la Ley General de Protección Civil.”;
Artículo 184 “Las autoridades municipales otorgarán o negarán, según el caso, las licencias de construcción, de conformidad con lo
dispuesto por la presente Ley, sus reglamentos y los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano en vigor. En el caso de que
los municipios no cuenten con el programa correspondiente, las autorizaciones a que alude el párrafo anterior, serán otorgadas o negadas
por el municipio respectivo; la Secretaría emitirá su opinión cuando estos así lo soliciten.”;
Artículo 197 “Las obras que estén a cargo del Gobierno del Estado o de los municipios, deberán contar con la licencia de construcción
correspondiente y la responsiva de un director responsable de obra y corresponsables en su caso, y se ejecutarán en los términos previstos
en la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relativas en la materia.”

Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca.

Artículo 16 Segundo Párrafo: “A la evaluación de impacto ambiental se sujetarán la realización de obras o actividades públicas o privadas,
que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites o condiciones emitidas para proteger el ambiente, debiendo obtener la
autorización del Estado, por conducto del Instituto, conforme a las competencias que señala esta Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones.
Cuando corresponda al Instituto llevar a cabo la evaluación del impacto ambiental, considerará la opinión del Municipio donde se pretenda
realizar la obra o actividad. Las obras o proyectos deberán tramitar su autorización previa al inicio de la adecuación del sitio donde se
realizará la obra o actividad.”

Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

Artículo 32 “La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se
sujetará la realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y
condiciones señalados en los Reglamentos y Normas Técnicas Ambientales y demás disposiciones aplicables emitidas para proteger el
ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Cuando
corresponda a la Secretaría llevar a cabo la evaluación del impacto ambiental, considerará la opinión del Municipio donde se pretenda
realizar la obra o actividad sujeta a evaluación, a fin de que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga. La autorización de la Secretaría,
no obligará en forma alguna a las autoridades locales a expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas
competencias. Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras establecidas en el artículo 33 de esta Ley, deberán obtener del Estado
por conducto de la Secretaría la autorización en materia de impacto ambiental previo al inicio de la ejecución de dichas obras o actividades
conforme a las competencias que señala esta Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones.”

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