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INFORME INDIVIDUAL CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL 2022 AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA
Obligación, V.- En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio
fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue
aprobada.”;
Artículo 25 párrafo primero: “Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo las
mejores condiciones de mercado.”;
Artículo 26 párrafo primero: “El secretario de finanzas, tesorero municipal o su equivalente de cada Ente Público, según corresponda a su
ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado.”
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca.
Artículo 9 párrafo segundo: “Los servidores públicos, así como cualquier entidad fiscalizada, persona física o moral, pública o privada,
fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan fondos o recursos públicos estatales o municipales,
deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca para efectos de
sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios de (sic) sistema financiero.”
14. El Ayuntamiento del Municipio de Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Distrito de Cuicatlán,
Oaxaca, no presentó el inventario de bienes muebles e inmuebles debidamente autorizado
al cierre del ejercicio fiscal 2022 que componen el patrimonio municipal y sus resguardos
correspondientes y, en caso de haber efectuado baja de bienes, incluir la documentación que
justifique la baja de bienes.
Incumpliendo con lo establecido en la siguiente normatividad:
Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo 23 párrafo primero fracciones I, II y III: “Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles
siguientes: I.- Los inmuebles destinados a un servicio público conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como monumentos
arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la materia; II.- Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás
bienes muebles al servicio de los entes públicos, III.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban
registrarse.”
Artículo 24: “Los registros contables de los bienes a que se refiere el artículo anterior se realizarán en cuentas específicas del activo.”;
Artículo 25: “Los entes públicos, conforme lo determine el Consejo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, elaborarán un
registro auxiliar sujeto a inventario de los bienes bajo su custodia que, por su naturaleza, sean inalienables e imprescriptibles.”;
Artículo 27 párrafos primero y segundo: “Los entes públicos deberán llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los bienes
a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable. En el caso de los
bienes inmuebles, no podrá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda. Los entes públicos contarán con un plazo de 30
días hábiles para incluir en el inventario físico los bienes que adquieran. Los entes públicos publicarán el inventario de sus bienes a través de
internet, el cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses. Los municipios podrán recurrir a otros medios de publicación, distintos al
internet, cuando este servicio no esté disponible, siempre y cuando sean de acceso público.”; 28: “Los registros contables reflejarán, en la
cuenta específica del activo que corresponda, la baja de los bienes muebles e inmuebles. El consejo emitirá lineamientos para tales efectos.”;
Artículo 43: “Los entes públicos estarán obligados a conservar y poner a disposición de las autoridades competentes los documentos,
comprobatorios y justificativos, así como los libros principales de contabilidad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
establezca el consejo.”
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca.
Artículo 9: “Los entes públicos auxiliarán en lo que requiera la Auditoría Superior para el ejercicio de sus funciones. Los servidores públicos
de las entidades fiscalizables, así como cualquier persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier
otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, que sean considerados como entidad fiscalizable en
términos de la Constitución Local, de esta Ley y de cualquier otra disposición aplicable que les otorgue ese carácter, deberán proporcionar
la información y documentación que solicite la Auditoría Superior para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema
financiero…”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
Artículo 71 fracción IX: “Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del
erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones: IX.- Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes
muebles e inmuebles propiedad del Municipio, promoviendo la inclusión de los que se hayan omitido, y haciendo que se inscriban en el libro
especial con la expresión real de sus valores y las características de identificación, así como el destino de los mismos.”;
Artículo 109: “El Ayuntamiento formulará y actualizará trimestralmente, el inventario de bienes muebles y el catálogo de bienes inmuebles
pertenecientes al municipio y establecerá un sistema de control y vigilancia de los mismos.”; Artículo 110 fracciones I, II y III: “El inventario
de bienes muebles del Municipio, contendrá: I.- La expresión de las características y los demás datos necesarios para su identificación; II.- La
expresión de su valor, destino y resguardo; III.- Los datos sobre los movimientos de alta y baja.”;
Artículo 111: “El Ayuntamiento establecerá reglas y procedimientos para dar de alta los bienes muebles municipales, así como para los
resguardos que deban otorgarse cuando se confíen a los servidores públicos municipales en el ejercicio de sus funciones.”;
Artículo 112 fracciones I, II y III: “El catálogo de bienes inmuebles del Municipio, contendrá: I.- La expresión de las características y los
demás datos necesarios para su identificación; II.- La expresión de su valor y destino; y III.- Los datos de inscripción en el registro público de
la propiedad.”;
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