Page 129 - 009 Comisión Estatal del Agua para el Bienestar
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Fracción XI: “Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación”.
Fracción XIII: “Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios
ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos
en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. El Reglamento de
la presente Ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones,
características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios
ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental previsto en este ordenamiento. Para los efectos a que se refiere la Fracción XIII del presente artículo, la
Secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los
informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la
documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la
presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo
señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de
una manifestación de impacto ambiental”.
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca
Artículo 32: “La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las
condiciones a que se sujetará la realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios
ecológicos o rebasar los límites y condiciones señalados en los Reglamentos y Normas Técnicas Ambientales y
demás disposiciones aplicables emitidas para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar
o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Cuando corresponda a la Secretaría llevar a cabo la
evaluación del impacto ambiental, considerará la opinión del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad sujeta a
evaluación, a fin de que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga. La autorización de la Secretaría, no obligará en forma
alguna a las autoridades locales a expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.
Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras establecidas en el artículo 33 de esta Ley, deberán obtener del Estado por
conducto de la Secretaría la autorización en materia de impacto ambiental previo al inicio de la ejecución de dichas obras o
actividades conforme a las competencias que señala esta Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones”.
Artículo 33: “Las siguientes obras o actividades, requerirán previo a su ejecución la autorización en materia de impacto
ambiental”.
Fracción I: “Obra pública estatal con exclusión de aquella de competencia federal”.
Fracción XXV: “Aquellas en las cuales el Estado justifique su participación de conformidad con esta Ley. El Reglamento de la
presente Ley en materia de evaluación del Impacto Ambiental, determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo,
que, por su ubicación, dimensiones, características, o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o
puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones”.
Artículo 35: “Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 33 de ésta Ley, los interesados deberán presentar
a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 37
de esta Ley, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la
obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las
medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el
ambiente. Cuando se trate de actividades de bajo riesgo determinadas en el Reglamento correspondiente de ésta Ley, la
manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente especificando las medidas preventivas o correctivas que
conllevará el desarrollo de la obra o actividad desde su inicio y hasta su terminación, precisando las adversidades que la
misma traerá a los ecosistemas en condiciones normales de operación o en caso de accidentes, así como las medidas
de mitigación más convenientes. Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría,
a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para
evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley. Las
características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por
el Reglamento correspondiente de la presente Ley. Cuando así lo consideren necesario la Secretaría, podrán realizar visitas
técnicas al lugar donde se pretenda ejecutar la obra o realizar la actividad, a efecto de constatar la autenticidad de la información
y documentación presentada por el promovente”.
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