Page 17 - San Andrés Teotilalpam
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AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA                                                                         INFORME ESPECÍFICO CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL 2022

           II. La Memoria descriptiva, las de cálculo correspondiente y los planos del proyecto;
           III. El director responsable de obra y en su caso el corresponsable respectivo.
           V. Los estudios de impacto ambiental, urbano o urbano regional, y en lo social el estudio de costo beneficio.”
           Artículo 150: “Las acciones urbanísticas que se realicen en el ámbito municipal, sólo podrán realizarse mediante autorización
           expresa otorgada por las autoridades municipales de la jurisdicción correspondiente, conforme al programa de ordenamiento
           territorial o desarrollo urbano aplicable y de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en esta Ley. Las
           autorizaciones de construcción, edificación, realización de obras de Infraestructura que otorgue la Secretaría y las autoridades
           municipales deberán incluir un análisis de riesgo y, en su caso, definir las medidas de mitigación para su reducción en el marco
           de la Ley General de Protección Civil.”
           Artículo 184: “Las autoridades municipales otorgarán o negarán, según el caso, las licencias de construcción, de conformidad
           con lo dispuesto por la presente Ley, sus reglamentos y los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano en
           vigor. En el caso de que los municipios no cuenten con el programa correspondiente, las autorizaciones a que alude el párrafo
           anterior, serán otorgadas o negadas por el municipio respectivo; la Secretaría emitirá su opinión cuando estos así lo soliciten.”
           Artículo 197: “Las obras que estén a cargo del Gobierno del Estado o de los municipios, deberán contar con la licencia de
           construcción correspondiente y la responsiva de un director responsable de obra y corresponsables en su caso, y se ejecutarán
           en los términos previstos en la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relativas en la materia.”

            Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

           Artículo 28: “La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones
           a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y
           condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a
           fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el
           Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán
           previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría.”

            Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

           Artículo 32: “La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones
           a que se sujetará la realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecológicos o
           rebasar los límites y condiciones señalados en los Reglamentos y Normas Técnicas Ambientales y demás disposiciones
           aplicables emitidas para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus
           efectos negativos sobre el medio ambiente. Cuando corresponda a la Secretaría llevar a cabo la evaluación del impacto
           ambiental, considerará la opinión del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad sujeta a evaluación, a fin de que
           éstas manifiesten lo que a su derecho convenga. La autorización de la Secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades
           locales a expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias. Quienes pretendan
           llevar a cabo alguna de las obras establecidas en el artículo 33 de esta Ley, deberán obtener del Estado por conducto de la
           Secretaría la autorización en materia de impacto ambiental previo al inicio de la ejecución de dichas obras o actividades
           conforme a las competencias que señala esta Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones.”

Por lo anterior, esta Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, le requirió al H. Ayuntamiento del
Municipio de San Andrés Teotilalpam, Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, comprobar, justificar o aclarar la cantidad
de $5,484,691.93 (Cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y un pesos 93/100
M.N.), conforme a la observación que se detalla en este Resultado y presentara toda la información y
documentación que demuestre las acciones realizadas tendientes a solventar la observación determinada.

Mediante oficio número ASFE/AEFM/DAMA/514/2023, notificado el día 17 de octubre de 2023, se dio a
conocer a la entidad fiscalizada los Resultados Finales y Observaciones Preliminares, a efecto de que, en un
plazo de 10 días hábiles, presentara las justificaciones y aclaraciones correspondientes.

El Municipio de San Andrés Teotilalpam, Distrito Cuicatlán, Oaxaca, en el proceso de aclaraciones y
justificaciones, una vez vencido el plazo la Entidad Fiscalizable hizo caso omiso sin que haya presentado

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