Page 185 - 009 Comisión Estatal del Agua para el Bienestar
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Artículo 56: “El pago de los trabajos contratados y ejecutados basándose en precios unitarios y tiempo determinado, se realizará
mediante la formulación de estimaciones por periodos no mayores a treinta días naturales, de conformidad a la fecha de corte
que al efecto fijen las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos contratantes; atendiendo a las siguientes disposiciones”:
Fracción I: “El contratista deberá entregar a la residencia de supervisión previamente establecida por la Dependencia, Entidad
o Ayuntamiento contratante, las estimaciones acompañadas de la documentación que de soporte correspondiente dentro de
los cuatro días hábiles siguientes a la fecha de corte, y la residencia de supervisión dentro de los ocho días hábiles siguientes a
su recepción deberá revisar y en su caso autorizar la estimación de que se trate”.

Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca

Artículo 197: “Las obras que estén a cargo del Gobierno del Estado o de los municipios, deberán contar con la licencia de
construcción correspondiente y la responsiva de un director responsable de obra y corresponsables en su caso, y se ejecutarán
en los términos previstos en la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relativas en la materia”.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 28: “La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones
a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas,
a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine
el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán
previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría”.
Fracción I: “Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos”. Fracción
II: “Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica”. Fracción III:
“Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes
Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear”.
Fracción IV: “Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos”.
Fracción V: “Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración”.
Fracción VI: “Se deroga”.
Fracción VII: “Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas”.
Fracción VIII: “Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas”.
Fracción IX: “Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar”.
Fracción X: “Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar,
así como en sus litorales o zonas federales. En el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se estará a lo
dispuesto”.
Fracción XI: “Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación”.
Fracción XII: “Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más
especies o causar daños a los ecosistemas”.
Fracción XIII: “Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios
ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos
en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. El Reglamento de
la presente Ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones,
características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios
ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental previsto en este ordenamiento. Para los efectos a que se refiere la del presente artículo, la Secretaría
notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o
actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes,
dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación
de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una
manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la
Secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de
impacto ambiental”.

Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca
Artículo 32: “La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las
condiciones a que se sujetará la realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios

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