Page 186 - 009 Comisión Estatal del Agua para el Bienestar
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ecológicos o rebasar los límites y condiciones señalados en los Reglamentos y Normas Técnicas Ambientales y
demás disposiciones aplicables emitidas para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar
o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Cuando corresponda a la Secretaría llevar a cabo la
evaluación del impacto ambiental, considerará la opinión del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad sujeta a
evaluación, a fin de que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga. La autorización de la Secretaría, no obligará en forma
alguna a las autoridades locales a expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.
Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras establecidas en el artículo 33 de esta Ley, deberán obtener del Estado por
conducto de la Secretaría la autorización en materia de impacto ambiental previo al inicio de la ejecución de dichas obras o
actividades conforme a las competencias que señala esta Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones”.
Artículo 33: “Las siguientes obras o actividades, requerirán previo a su ejecución la autorización en materia de impacto
ambiental”.
Fracción I: “Obra pública estatal con exclusión de aquella de competencia federal”.
Artículo 35: “Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 33 de ésta Ley, los interesados deberán presentar
a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 37
de esta Ley, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la
obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las
medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el
ambiente. Cuando se trate de actividades de bajo riesgo determinadas en el Reglamento correspondiente de ésta Ley, la
manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente especificando las medidas preventivas o correctivas que
conllevará el desarrollo de la obra o actividad desde su inicio y hasta su terminación, precisando las adversidades que la
misma traerá a los ecosistemas en condiciones normales de operación o en caso de accidentes, así como las medidas
de mitigación más convenientes. Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría,
a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para
evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley. Las
características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por
el Reglamento correspondiente de la presente Ley. Cuando así lo consideren necesario la Secretaría, podrán realizar visitas
técnicas al lugar donde se pretenda ejecutar la obra o realizar la actividad, a efecto de constatar la autenticidad de la información
y documentación presentada por el promovente”.
Artículo 37: “Todo proyecto de modificación total o parcial a obras y actividades a que se refiere el artículo 33, que se
encuentren establecidas dentro del territorio del Estado, deberá cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo, para su análisis
y resolución correspondiente. Cuando la obra o actividad a desarrollar, considere el uso de sustancias peligrosas, pero a su vez,
no sea considerada altamente riesgosa, el promovente deberá presentar un Estudio de Riesgo en la modalidad que la Secretaría
determine, de conformidad con el artículo 39, que debe contener como mínimo”.
Fracción I: “Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y en su caso de quien hubiese ejecutado
los proyectos o estudios previos”.
Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca
Artículo 282: “Pruebas de verificación de calidad. deberán realizarse las pruebas de verificación de calidad de los materiales
que señalan las normas oficiales correspondientes a las normas técnicas complementarias de este reglamento. En caso de duda
el ayuntamiento o la secretaría podrán exigir los muestreos y las pruebas necesarias para verificar la calidad y resistencia
especificadas de los materiales, aun en las obras terminadas. El muestreo deberá efectuarse siguiendo métodos estadísticos
que aseguren en el conjunto de muestras sea representativo en toda la obra. El ayuntamiento o la secretaría llevará un registro
de los laboratorios o empresas, que a su juicio puedan realizar estas pruebas”.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Artículo 68: “Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias o entidades vigilarán que la unidad que
debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos
correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como
los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y
funcionamiento de los bienes instalados”.
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