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formó parte de la muestra de auditoría, se observó que no presentaron documentación comprobatoria por un
importe de $ 136,063.87 (ciento treinta y seis mil sesenta y tres pesos 87/100 M.N.), debido a que no
exhibieron evidencia del pago a los trabajadores (dispersión bancaria o cheque ) y Comprobantes Fiscales
Digitales por Internet (CFDI´S).

Así mismo, se detectó que un importe de $ 67,993.00 (Sesenta siete mil novecientos noventa y tres pesos
00/100 M.N.), existe diferencias entre el importe pagado mediante dispersiones bancarias y el importe
establecido en el tabulador de sueldos presentado.

Incumpliendo con lo establecido, en la siguiente normatividad:

           Ley General de Contabilidad Gubernamental.

           Artículo 42: “La contabilización de las operaciones presupuestarias y contables deberá respaldarse con la documentación
           original que compruebe y justifique los registros que se efectúen...”.

           Artículo 43: “Los entes públicos estarán obligados a conservar y poner a disposición de las autoridades competentes los
           documentos, comprobatorios y justificativos, así como los libros principales de contabilidad, de conformidad con los lineamientos
           que para tal efecto establezca el consejo.”.

           Artículo 67 párrafo primero: “Los entes públicos deberán registrar en los sistemas respectivos, los documentos justificativos y
           comprobatorios que correspondan y demás información asociada a los momentos contables del gasto comprometido y
           devengado…”.

           Ley Estatal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

           Artículo 4 párrafo tercero: “El ejercicio del presupuesto, resguardo y custodia de la documentación justificativa y
           comprobatoria es responsabilidad de los Ejecutores de gasto.”.

           Artículo 4 párrafo cuarto: “Los Ejecutores de gasto están obligados a rendir cuentas por la administración y ejercicio de los
           recursos públicos en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables”.

           Artículo 61 fracción II: “Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones aprobados anualmente por el Congreso del Estado; En
           materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las previsiones salariales y económicas a que
           se refiere el artículo 30 fracción II de esta Ley, aprobada específicamente para este propósito por el Congreso del Estado en el
           Presupuesto de Egresos”.
           Artículo 61 fracción XI: “Las dependencias y entidades deberán sujetarse a la estructura ocupacional o a la plantilla de personal
           autorizada por Administración y la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias…”.

           Reglamento de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

           Artículo 52 fracción IV: “… Administración deberá incluir en el anteproyecto de servicios personales las previsiones salariales
           que correspondan de acuerdo al techo financiero autorizado por la Secretaría acompañado de los tabuladores de sueldos de la
           Administración Pública del Estado que invariablemente deberán contener la identificación de los niveles, número de plazas,
           catálogo de conceptos de percepciones y deducciones, y…”.

           Artículo 96 fracción III: “Asimismo, deberán conservar los documentos que emitan las instituciones bancarias de los abonos
           efectuados a las cuentas de los servidores públicos, lo que comprobará que efectivamente se efectuó el pago,”.

           Artículo 186 párrafo tercero: “…Se denominan documentos comprobatorios todos aquellos que amparen el pago o transferencia
           de recursos públicos independientemente de que estos sean federales o estatales, los que invariablemente deberán reunir los
           requisitos fiscales que se establecen en el Código Fiscal de la Federación y demás leyes vigentes respectivas.”.

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